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Resumen

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Los Estados miembros que han introducido la excepción de copia privada están obligados a garantizar la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores.
Esta obligación de resultado existe aunque el vendedor profesional de los soportes de reproducción esté establecido en otro Estado miembro

(publicado en Actualidad Diaria 1976 el 16 de junio de 2011)

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A tenor de la Directiva relativa a los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información,  el derecho exclusivo de reproducción del material sonoro, visual o audiovisual corresponde a los autores, artistas intérpretes y productores. No obstante, los Estados miembros pueden autorizar excepcionalmente la realización de copias privadas a condición de que los titulares de los derechos reciban una «compensación equitativa». Ésta debe contribuir a que los titulares de los derechos perciban una retribución adecuada por la utilización de sus obras o prestaciones protegidas.
La normativa neerlandesa establece tal excepción de copia para uso privado. El pago del canon por copia privada incumbe al fabricante o al importador del soporte de reproducción. Stichting de Thuiskopie es el organismo neerlandés encargado de percibir el canon por copia privada. Opus es una sociedad establecida en Alemania que comercializa por Internet soportes de reproducción vírgenes, es decir, no grabados. Su actividad se dirige, en particular, a los Países Bajos, a través de sitios de Internet neerlandófonos dirigidos a los consumidores neerlandeses.
El contrato de compraventa redactado por Opus prevé que, cuando un consumidor neerlandés realiza un pedido en línea, éste se procesa en Alemania y los bienes se envían desde Alemania a los Países Bajos por cuenta y en nombre del cliente. Opus no paga canon por copia privada por los soportes de información expedidos a sus clientes en los Países Bajos y ello, ni en dicho Estado miembro ni en Alemania.
Al entender que Opus debía considerarse el «importador» y, en consecuencia, el deudor del canon por copia privada, Stichting demandó a dicha sociedad ante los tribunales neerlandeses. En cambio, Opus sostiene que son los compradores neerlandeses, es decir, los consumidores individuales, los que deben ser calificados de importadores.
Esta alegación invocada por Opus en su defensa fue acogida por los tribunales neerlandeses de primera instancia y de apelación, los cuales desestimaron la demanda presentada por Stichting al objeto de obtener el pago. Ésta ha presentado un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo, Países Bajos), el cual ha planteado una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
El Hoge Raad señala que considerar que el comprador, a saber, el consumidor individual, es el importador, y, por lo tanto, el deudor del canon por copia privada, equivale a admitir que éste es de hecho irrecuperable, dado que el comprador individual es difícilmente identificable en la práctica.
Con carácter previo, el Tribunal de Justicia observa que la Directiva relativa a los derechos de autor no regula explícitamente quién debe considerarse deudor de la compensación equitativa. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado que la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor. 
De este modo, cuando quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio, financiando la compensación que se abonará al titular.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción.
Por lo que se refiere a la determinación de la persona que se ha de considerar deudora de la compensación equitativa en el marco de un contrato a distancia como el controvertido, el Tribunal de Justicia recuerda que el legislador de la Unión ha deseado que se garantice un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, dado que son primordiales para la creación intelectual. Por lo tanto, el establecimiento de la excepción de copia privada no puede perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor.
De ello se deriva que, so pena de privarles de todo efecto útil, las disposiciones de la Directiva relativa a los derechos de autor imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en territorio de dicho Estado miembro.
En el caso de autos, consta que el perjuicio sufrido por los autores se ha producido en territorio neerlandés, dado que los compradores, como usuarios finales a título privado de las obras protegidas, residen allí.
En el marco de contratos como los litigiosos, resulta imposible en la práctica percibir tal compensación de los usuarios finales, en calidad de importadores de dichos soportes en los Países Bajos. Si ello es así, y habida cuenta de que el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trata no puede sustraerle de la obligación de resultado que le impone garantizar a los autores afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido en su territorio, corresponde a las autoridades, en particular las judiciales, de dicho Estado miembro realizar una interpretación del Derecho nacional conforme con esta obligación de resultado que garantice la percepción de la mencionada compensación por parte del vendedor que ha contribuido a las importaciones de dichos soportes al ponerlos a disposición de los usuarios finales.
A este respecto, carece de incidencia el que, en el caso de contratos negociados a distancia, el vendedor profesional que pone a disposición de los compradores que residen en territorio de dicho Estado miembro, en calidad de usuarios finales, equipos, aparatos o soportes de reproducción, esté establecido en otro Estado miembro.


    Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08 (véase CP 106/10).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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